La Sala Constitucional con ponencia de su vicepresidente Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, quien dijo actuar en su propio nombre y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la ciudad de El Vigía, ubicada en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra el ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería y presidente de Petróleos de Venezuela, Rafael Ramírez, por ordenar la implementación, sin fundamento legal -según alegó- del Sistema de Automatización del Suministro de Combustibles en dicho municipio.
Recordó la sentencia que el artículo 259 de la Carta Magna establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las solicitudes de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, y además le compete el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Asimismo el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que será objeto de control de dicha jurisdicción, además de los actos generales y particulares, las llamadas “vías de hecho” de la Administración Pública. Es decir, dicho precepto dispone que los particulares pueden demandar a la Administración Pública sobre la base de que ésta incurrió en una vía de hecho.
Como en el presente caso Radwan Ichtay Adham alegó que la Administración Pública Nacional por órgano del Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería lesionó una serie de garantías al haber actuado mediante una vía de hecho, tal denuncia pudo ser tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Recordó la Sala del Máximo Tribunal que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que las solicitudes de amparo serán inadmisibles cuando exista una vía idónea para tramitarlas, por lo que en el presente caso se declaró su inadmisibilidad ya que el solicitante dispone de la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar.