Los salarios mínimos previstos en el Decreto deben ser pagados en dinero efectivo, y no comprenderán como parte de los mismos cualesquiera otros beneficios que en especie reciban
Rafael Pérez Anzola
rafaelpérezanzola@gmail.com
Mediante el Decreto del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, N° 935, de fecha 29 de ABRIL de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29 de ABRIL de 2014, fue reformado el salario mínimo, nacional y obligatorio, de la manera siguiente:
A partir del 1º de MAYO de 2014:
i.- Bs. 4.251,40 mensuales, o sea, Bs. 141,71 diarios, por jornada diurna; como salario mínimo para los trabajadores y las trabajadoras del sector público; y para los del sector privado: urbano, residencial y de conserjería, industrial, extraurbano, agrícola, así como de cualquier modalidad de condición de trabajo, independientemente del número de trabajadores o trabajadoras que presten sus servicios para el patrono.
ii.- Para los adolescentes y las adolescentes aprendices, Bs. 3.161,70 mensuales, o sea, Bs. 105,39 diarios, por jornada diurna.
iii.- Para las pensiones de jubilados y pensionados: Bs. 4.251,40,02 mensuales.
iv.-Asimismo, el monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), será de Bs. 4.251,40,02 mensuales.
De acuerdo al contenido de dicho Decreto, es de observar lo siguiente:
1) Los salarios mínimos previstos en el Decreto deben ser pagados en dinero efectivo, y no comprenderán como parte de los mismos cualesquiera otros beneficios que en especie reciban.
2) En caso de jornadas convenidas a tiempo parcial, se debe pagar un salario mínimo proporcional a la duración de dicha jornada, según lo dispuesto por el artículo 172 de la LOTTT.
3) Cuando la labor de los adolescentes o las adolescentes sea realizada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores o trabajadoras, su salario mínimo será el establecido como salario mínimo para trabajadores o trabajadoras del sector público o privado, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 303 de la LOTTT.
4) Es inembargable la remuneración del trabajador o trabajadora que exceda o no del salario mínimo, salvo en los casos de obligaciones familiares alimentarias.
5) El pago de un salario mínimo inferior a los estipulados como mínimos por el Decreto, obligará a la entidad de trabajo a su pago conforme a lo establecido por el artículo 130 de la LOTTT, y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533 eiusdem.
6) Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por el Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador o trabajadora.
7) El Decreto que fija el nuevo salario mínimo, entrará en vigencia el 1° de MAYO de 2014.
8) El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ahora denominado Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, queda encargado de la ejecución del determinado Decreto. El cambio de denominación del Ministerio, se desprende de Decreto Presidencial N° 818, de fecha 29 de ABRIL de 2014, publicado en la misma Gaceta Oficial.