***** Corresponde preguntarse si la autoridad una vez en conocimiento del programa, posee según la Constitución y la ley, facultades para limitar, suspender, o negar la realización de la manifestación
Sergio Penott Contreras
Derecho a manifestar. El intercambio de ideas presupone un elemento irrenunciable del ideario democrático. No se concibe democracia sin debate libre y el derecho a expresar opiniones. Todo Estado entendidamente plural, reconoce y protege el derecho de la ciudadanía a exponer sus ideas, mostrar resistencia ante políticas públicas, y a expresar rechazo ante cualquier acción que afecte el ejercicio de sus derechos. De este proceso, el derecho a la manifestación pacífica es un componente esencial. Se trata de un derecho humano conexo al derecho a la libertad de expresión y de reunión. Su ejercicio pleno es bandera del respeto del Estado hacia los derechos humanos. Denota también la fortaleza de las instituciones democráticas para evitar y prevenir el uso abusivo o violento del poder público.
A pesar de la importancia que reviste para la democracia contemporánea, el derecho a manifestar ha sido objeto de diversos ataques. Frente a la premisa de que otros derechos ciudadanos deben ser resguardados de forma igual o prioritaria, algunos Estados han puesto en riesgo su ejercicio pleno y efectivo. Nuestro país no ha sido la excepción. Un reciente fallo de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 276 del 24/04/2014) estableció que los poderes de las autoridades civiles (alcaldes y gobernadores) no alcanzan únicamente para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se podrá llevar a cabo la concentración, reunión pública o manifestación, sino también para permitir o negar las actividades en cuestión. Destacó asimismo la Sala, la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo de autorización para ejecutar tales actividades en espacios públicos. Según el tribunal se trata de un mandato imperativo de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica.
¿Comunicar o pedir autorización?
Una de las críticas predominantes a la decisión del máximo tribunal de la república, aduce a cierto atributo de subordinación que se vislumbra para el ejercicio del derecho a manifestar. Sí, es cierto, la Constitución y la ley establecen que la ciudadanía tiene derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Pero, ¿tales requisitos se perfilan como eventuales limitantes del ejercicio del derecho? y ¿a qué procedimiento administrativo alude el fallo del TSJ? Examinemos brevemente el asunto.
El artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (LPPRPM), manda que los organizadores deberán “participar” a la autoridad civil de cualquier concentración o manifestación en un tiempo prudencial. Se entiende sin mayores complicaciones que “participar” expresa la acción de comunicar, noticiar, dar parte de un hecho. En lo que nos atañe, específicamente a la obligación de los grupos manifestantes de notificar de la futura concentración. La comunicación previa del itinerario de la actividad es un elemento informativo elemental. Su finalidad: permitir que el poder público pueda garantizar la protección del derecho de los manifestantes, y, simultáneamente, el mantenimiento de la seguridad pública y el derecho al libre tránsito de aquellos no involucrados.
Corresponde preguntarse si la autoridad una vez en conocimiento del programa, posee según la Constitución y la ley, facultades para limitar, suspender, o negar la realización de la manifestación. De partida, debe reconocerse que el mandato legal de notificar sobre el futuro evento, implica al menos una actividad mínima dentro de la administración: la de registrar y analizar las condiciones en que la reunión se efectuará. La municipalidad debe tener espacio para verificar: 1) si el itinerario propuesto por los organizadores coincide o no con el de otro grupo; y, 2) si la futura concentración está pautada en algunos de los sitios prohibidos previamente mediante resolución. Necesariamente, esta actuación de la administración impone la obligación de responder a los organizadores sobre la aceptación o no del itinerario, y en algunos supuestos, potestad para modificar las condiciones de la manifestación.
Un alcalde no puede negar
el derecho a manifestar
La ley señala que la autoridad gubernativa podrá “disponer” del itinerario, si existen razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas en una misma localidad, pudieren provocar trastornos del orden público (artículo 44). De esta preceptiva se distingue la potestad del alcalde para confinar la manifestación a un espacio y hora determinados. Pero no se trata de una limitación absoluta. Por el contrario, en todo momento se resguarda el ejercicio del derecho ciudadano a expresarse. El poder del alcalde comprende la posibilidad de que este proponga –justificadamente- un itinerario alternativo del que los organizadores tendrán parte en su programación, pero nunca negar el ejercicio del derecho.
Sumado a lo anterior, podemos interpretar que a la luz del artículo 46 de la LPPRPM, que si la administración evidencia que la manifestación se efectuará en uno de los lugares prohibidos previamente mediante resolución publicada, podrá como se entiende, no autorizar la concentración en tal lugar. Sin embargo, esta negativa no se configura como un acto limitativo al ejercicio del derecho, en cambio, proyecta que los organizadores al tener conocimiento de la resolución, puedan por su parte disponer de un nuevo sitio para la reunión.
Sobre esta base general, damos por efectivo el poderío de la autoridad civil para restringir la realización de manifestaciones. Pero no se juzgue por ello precipitadamente.
Restricción al derecho
de reunión y manifestación
debe quedar
enmarcada en la ley
Los poderes de la autoridad gubernativa no son ni absolutos ni discrecionales. Cualquier restricción al derecho de reunión y manifestación debe quedar enmarcada en la ley. La autoridad debe atenerse al orden jurídico y actuar cónsona a un Estado Democrático de Derecho. Recuérdese que un amplio y genuino derecho a la crítica política, viabiliza la adquisición de nuevos derechos y es garantía de que preservemos incólumes aquéllos con los que ya contamos
La voz de los derechos humanos
Red de Apoyo por la Justicia y la Paz