Cesáreo José Espinal Vásquez
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Los seres humanos se identifican por su nombre, apellido, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, plasmados en la cédula de identidad que deben portar, pero, en una sociedad ordenada, es fundamental establecer la residencia que conforme lo dispone e nuestro vigente Código Civil, la mera residencia hace las veces de domicilio, que es el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses a los efectos legales y capacidad jurídica. La palabra “intereses”, no tiene una connotación exclusiva de bienes, sino en forma amplia, de intereses familiares. En este sentido, además de la comprobación que se hace con las huellas digitales, la identificación de las personas se complementa plena y fundamentalmente al conocer su residencia. No obstante, se puede establecer domicilio especial para ciertos actos. La vigente Constitución de la República, consagra la identificación en la competencia del Poder Público Nacional, es decir, solo el Estado tiene la facultad y las atribuciones para la identificación de las personas con los instrumentos, mecanismos o tecnicismos aplicados para dar plena seguridad tanto personal como jurídica.
La residencia, es la permanencia habitual, notoria pública del lugar, parroquia o municipio de la persona, para no confundirlo con “habitación”, que es la permanencia temporal. De tal manera, se debe colegir con las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 56 de la Constitución sobre domicilio, residencia e identificación. Pero es el caso, que todas esas normas constitucionales y de derecho civil, deben tener un procedimiento eficaz que actualmente lo ordena la Ley Orgánica de Registro Civil, con vigencia desde el 15 de marzo de 2010; ponencia que presenté en noviembre de 1998 con motivo de la Asamblea Anual de Consecomercio celebrada en Barquisimeto, expresando que el padrón de vecinos, si bien, tiene gran utilidad en la relación jurídica entre las personas y el Estado, en la asistencia de servicio social, educación, etc., es de fundamental necesidad en el orden público y para la seguridad ciudadana, estableciéndose “el certificado de residencia” que se debe portar con carácter obligatorio como se tiene con la cédula de identidad.
La mencionada Ley de Registro Público en su Capítulo IX, “De la Residencia”, obliga a todas las personas a ocurrir a las oficinas o unidades de Registro Civil y notificar el cambio de residencia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
La ley faculta al Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitir los lineamientos para la expedición de este certificado de residencia, pero esa norma consagrada en la ley, no se ha hecho obligatoria para los ciudadanos y no se ha dictado la resolución, lo que sin lugar a dudas, vendría aminorar la inseguridad en que vivimos por razones obvias, necesaria y de urgencia. ¿Qué esperan el Gobierno y el CNE?