El Consejo de Ministros

Para una mayor amplitud y libertad en el tratamiento de los asuntos, el Presidente interviene al cierre del intercambio o discusión, con lo que así permite mayor espontaneidad de sus subalternos

Un tema poco estudiado por la doctrina jurídica nacional es el referido a la función de autorización que ejerce el Consejo de Ministros sobre el Presidente de República. Pareciera no darle significado a una advertencia expresa de la Constitución en el primer aparte del artículo 236, en el cual se señala que un conjunto de atribuciones ahí mencionadas en forma expresa deberán ser ejercidas en Consejo de Ministros e, inclusive, remite a la ley otras que pudieran ejercerse en igual forma.

¿Cuál es la razón de ser de esta interesante norma que ha pasado inadvertida? Por lo delicado de los asuntos mencionados en ella, se desprende que el Presidente tome en consideración al órgano colegiado que es el mencionado Consejo. En efecto, se ha pretendido que la opinión y perspectiva de varios funcionarios que lo rodean sirva de mejor referencia al activar cualquiera de esas competencias, de por sí muy delicadas. Evita que el alto funcionario disponga sobre ellas en forma individual, aún cuando es él quien nombra al equipo de ministros. Esta autorización que proviene del cuerpo ministerial del cual forma parte también el Vicepresidente Ejecutivo, envuelve un control de naturaleza esencialmente política en torno al Presidente. Se considera así que hay áreas que puede ejercer por sí solo, otras con el Ministro respectivo y otras también que deben contar con la autorización del colectivo ministerial. Todo ello lo explica el largo artículo 136 referido.

La Constitución de 1961 igualmente consagraba una norma muy similar que sistematizó la del presente comentario de 1999, lo cual significa que tomó en cuenta la concepción de actos producidos con  la autorización-control del Consejo de Ministros.

Mencionamos la expresión control porque adquiere los elementos de tal, pues es imprescindible que él se produzca cuando emerja el acto o medida nacida del Consejo en el asunto específico y así poder producir los efectos jurídicos.

Lo que a menudo se dice por el común y los expertos: si el Presidente nombra los ministros, éstos se encuentran subordinados a él. Cuestión que dependerá de la personalidad, tanto del Presidente como de tales funcionarios. Incluso está previsto el voto adverso o negativo de los ministros en los asuntos votados en Consejo, según el artículo  242 constitucional.

¿Cómo se conforma la opinión del órgano colegiado? Con las consideraciones y votos de los presentes. Es una práctica ejercida, de acuerdo a  informaciones, que para una mayor amplitud y libertad en el tratamiento de los asuntos, el Presidente interviene al cierre del intercambio o discusión, con lo que así permite mayor espontaneidad de los ministros.

En todo caso, el tema está planteado y conviene tratarlo ahora y en el futuro por la importancia que tiene, sin duda alguna.

Baltazar Gutiérrez

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