Derecho justo: Inexistencia de la Constituyente

Lo que no existe, no se anula …no existe …Juris et de jure

Cesáreo José Espínal Vásquez / cjev34@gmial.com

El Presidente de la República, mediante Decreto No.2.830 en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.295 extraordinaria el día lunes 1º de mayo de 2017, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 348 de la Constitución y en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem, “convoca”  una Asamblea Nacional Constituyente, tomando como fundamento que el poder constituyente originario, “exprese su férrea voluntad con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país, el perfeccionamiento del sistema económico y constitucionalizar las misiones y grandes misiones socialistas”. Establece las bases comiciales, en “ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral.

Pero en recta interpretación del artículo 348 de la Constitución le otorga la iniciativa de convocatoria, no la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente; a quien le corresponde convocar es al Poder Electoral por vía del Consejo Nacional Electoral, con facultad de establecer el procedimiento con apego a la Constitución. En este sentido, al recibir la iniciativa para la Constituyente, debe examinar si el Decreto cumple como acto administrativo con el ordenamiento constitucional y la exposición de motivos como dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es el Consejo Nacional Electoral, como órgano colegiado, el que debe dictar una resolución definiendo si la iniciativa del Presidente está ajustada a los extremos exigidos constitucionales y legales. La resolución debe ser motivada, suscrita por todos los rectores, y por ser de interés nacional publicada en la Gaceta Oficial; pero la Presidenta del CNE admitió la iniciativa como convocatoria del Presidente y aceptó las bases comiciales, violando el derecho del poder constituyente originario establecido en el artículo 70 de la Carta Magna y no acordó el Referendo Consultivo, que, siendo para la Constituyente y una nueva Constitución, debe efectuarse  por “imperium legis”, por ser materia de especial trascendencia nacional a tenor del artículo 71 constitucional. Al no haberse dictado el acto administrativo mediante resolución y no activarse el Referendo Consultivo sin sectorizaciones, sino libres, universales, directas y secretas, todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, admitiendo la írrita convocatoria del Presidente de la República y por ausencia de motivación no son nulas sino inexistentes lo que equivale, sin necesidad de pronunciamiento jurisdiccional a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. La nulidad absoluta es inexistencia y lo que no existe no se anula, es inexistente, “juris et de jure”, por lo que, para su ejecución, es aplicable el artículo 350 de la Carta Magna por ser de pleno derecho la inexistencia de la Constituyente.   

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