Pedro Casale V.
No cabe duda de que el propósito del Ejecutivo Nacional al promulgar la LOCAPTEM es detener, y a la vez regular, la voracidad fiscal que experimentanalgunos Estados y Municipios del País. Sin embargo, ante la legítima y justificada intención gubernamental- la cual no es una novedad, dado que originalmente se incorporó en la Constitución de 1999, artículo 156, numeral 13° y, en el año 2005 al crearse la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada posteriormente en el año 2010, particularmente se incorporó en el artículo 161 – se plantea, en amplios términos, una tarea que como sabemos es compleja de ejecutar, pues implica la fijación de los criterios armonizados para los Clasificadores de Actividades Económicas y las Tablas de Valores para cuantificar o determinar los impuestos y tasas que deben pagar los contribuyentes. Además, pensamos que sobra indicarrepetidamente en la Ley, que los tributos regionales no podrán tener carácter confiscatorio, ni aplicar el impuesto en varios municipios, que se debe garantizar la proporcionalidad y la igualdad para la determinación y fijación de alícuotas que le correspondan, por tratarse de principios jurídicos tributarios consagrados históricamente en laConstitución, reconocidos por la doctrina universal y desarrollados en el Código Orgánico Tributario.
No obstante, podemos destacar en la reciente Leymarco algunos aspectos positivos, como los siguientes:(i) todos los tributos, intereses y sanciones se pagarán en bolívares, al tipo de cambio de la moneda de mayor valor según el BCV, y acertadamente no en base al Petro, como en alguna oportunidad ordenó la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia N° 118, del 18 de agosto del año 2020; (ii) procura simplificar los trámites al contribuyente, solo pueden exigirle losrequisitos contemplados en la normativa actual y ningún otro adicional; (iii) no se le exigirá al contribuyente la presentación de copias simples/certificadas de documentos que reposan en los archivos de las autoridades tributarias municipales, asícomo, (iv) dichos entes no podrán exigir la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias; (v)ordena identificar al contribuyente con el RIF inscrito en el Seniat, además que, (vi) deberán publicar y mantener actualizadas en sus portales electrónicos todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria;(vii) se ordena la creación de un timbre fiscal electrónico, así como, (viii) la publicación de los impuestos y tasas en las páginas web del Municipio; (ix) Igualmente, se crea todo un sistema tributario simplificado para los emprendimientos.
Mención aparte debemos realizar sobre la alícuota del Impuesto a la Actividad Económica: (i) la LOCAPTEM precisa que no podrá ser superior al 3% de los “ingresos brutos obtenidos” con algunas excepciones donde la alícuota es superior. Sin embargo, el artículo 210 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que la base imponible del impuesto a las actividades económicas son los “ingresos brutos efectivamente percibidos”, ambigüedad que deberá aclarar el Ejecutivo; (ii) anuestro entender, ese rango fijado por el legislador en 3% nos parece elevado, debido a la alta carga de impuestos que pagan las empresas nacionales, a saber, ISLR, IGTF, IVA, IGP, cargas parafiscales.
Finalmente, es oportuno hacer una reflexión sobre la vigencia de la ley, por su redacción un tanto confusa con relación a los efectos y su prolongación en el tiempo de las Ordenanzas Tributarias actuales, dado que, por una parte enuncia que los Estados y los Municipios deberán “adecuar” los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta nueva Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación (plazo que vence el día 08-11-2023), y por la otra, manifiesta que una vez que entre en vigencia la LOCAPTEM (08-11-23) se derogan todas las Ordenanzas estatales y municipales que sean contrarias a la Constitución y a la Ley marco, con lo cual, pareciera que la intención del legislador fue mantener en vigencia las Ordenanzas municipalestributarias actuales, durante el plazo de los 90 días de vacatio legis, o hasta tanto se reformen y dicten las nuevas Ordenanzas municipales adecuadas a la normativa tributaria prevista en la LOCAPTEM, en el supuesto que sean publicadas por el Ministerio dentro del referido plazo de 90 días, los respectivosClasificadores y las Tablas de Valores.
Luego, en un modo desordenado, el legislador nacional incorpora al final de la Ley un punto que denomina “Vigencia Anticipada”, que no hace más que acrecentar la incerteza sobre la vigencia de las Ordenanzas Tributarias actuales. Los artículos que entraron en vigencia anticipada, recordemos en fecha10-8-2023 – que se mencionan en la Ley – se relacionan ni más ni menos con la constitución y atribución del Consejo Superior de Armonización Tributaria; con las atribuciones del Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas en materia de Armonización Tributaria; con elClasificador Armonizado de Actividades Económicasque debe ser establecido por el Ministerio, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria; ese Clasificador Armonizado establecerá límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual para el Impuesto a las Actividades Económicas; con la Tabla de Valores que establecerá anualmente el Ministerio que determinará, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos; con la Tabla de Valores aplicable a los emprendimientos; con las actividades económicas excluidas del régimen simplificado; con la atribución del Ministerio competente de dictar las tablas de valores para el Impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos, el Impuesto a vehículos y los límites a las alícuotas de las tasas.
Entonces, la duda que se plantea en el foro, cuál norma se aplicaría en el supuesto que el Ministerio cumpliendo con los lapsos legales publica el Clasificador y las Tablas de Valores referidos, y los Estados y/o Municipios no reforman sus Ordenanzas en el lapso correspondiente.
Como apreciamos, la opción real a la que apuesta el legislador al plantear la “vigencia anticipada” de los mencionados aspectos, no es más que el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, proceda inmediatamente a la creación del Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y las Tablas de Valores, instrumentos técnicos requeridos obligatoriamente por todos los Estados y las Municipios del País para que éstos proceden a modificar integralmente, en el lapso legal, su ordenamiento jurídico en materia de tributos para adaptarlo y armonizarlo a los nuevos parámetros desarrollados en la LOCAPTEM.
En resumen, sin esos instrumentos técnicos el legislador tributario Estatal o Municipal, queda imposibilitado de cumplir con la obligación legal prevista en las disposiciones transitorias, particularmente en la exigencia de “adecuar” los instrumentos jurídicos tributarios para adaptarlos y armonizarlos a los parámetros de esta nueva Ley. Los Estados y Municipios no pueden discutir y fijar alícuotas hasta conocer oficialmente los límites (máximos y mínimos) que fije el Ministerio competente.