El Ajuste Mensual del Cestaticket de los Trabajadores le corresponde al Ejecutivo Nacional

Abg. Pedro Casale Valvano

A propósito de la reciente opinión (supuesto dictamen, sin fecha ni sello) emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, que circula desde hace varios días por las redes sociales, generando todo tipo de interpretaciones sobre el ajuste mensual del Cestaticket Socialista (Beneficio de Alimentación) según lo establece el Decreto Presidencial N° 4.805, es nuestra intención realizar algunos comentariosaclaratorios sobre ese tema laboral.

De antemano manifestamos que no nos oponemos al ajustedel Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aumentado y fijado por última vez en el mencionado Decreto Presidencial en Bolívares – no en divisa o moneda de cuenta– y en la cantidad mensual de Bs. 1.000,00. Lo que queremos enfatizar, es que el Decreto del mes de mayo es puntual al señalar los Bs. 1.000,00 como beneficio mensual de alimentación a los trabajadores dependientes. 

Aparentemente, en caso de confirmarse, la opinión de la Consultoría Jurídica concluye en diverso sentido y considera adoptar para el aumento la divisa extranjera no mencionada en el Decreto: “… Ahora bien, en lo concerniente al punto objeto de su solicitud, en opinión de esta Consultoría Jurídica, que el mandato expreso del decreto N° 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746, Extraordinario, debe ser cumplido a cabalidad y realizar el ajuste correspondiente del Cestaticket Socialista, el cual, de acuerdo al mencionado Decreto, es de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), (para el momento del Decreto equivalentes a 40$ americanos) tanto para las empresas públicas como privadas, y están en la obligación de realizar el ajuste mensual, manteniendo como referencia de cálculo 40$ dólares americanos, establecidos por el tipo de cambio publicado en la página del Banco Central de Venezuela…”(Resaltado original).

Sin embargo, de acuerdo al contenido del Decreto Presidencial N° 4.805 – redactado sin ambigüedades ni vaguedades – es al Ejecutivo Nacional a quien le corresponde ordenar el ajuste mensual del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, tomando con referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela. 

Por tanto, la opinión que circula recientemente por las redes sociales, en el supuesto de ser confirmado como dictamen publicado por la Consultoría Jurídica del del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, en nadaexcluye ni sustituye la obligación legislativa de ajustar y publicar mensualmente en Gaceta Oficial el monto del Beneficio de Alimentación de los Trabajadores. Es un principio Constitucional que las leyes se derogan por otras leyes, no mediante dictámenes.

Por otro lado, recordemos que los dictámenes de las Consultorías Jurídicas de los distintos órganos de la administración – como consecuencia de la actividad consultiva – solo tienen valor de referencia, los cuales en su oportunidad podrá ser acogido por los Tribunales. Indudablemente, los criterios contenidos en los dictámenesde la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, no tienen carácter de decisión, no son obligatorias ni adquieren valor de cosa juzgada, dado que solo son opiniones que se pueden dar sobre determinados aspectos que se someten a su consideración, los cuales se emiten después de un estudio exhaustivo del caso, tomando en consideración la doctrina sobre la materia. 

Tales dictámenes pueden ser acatados o no por los interesados, no conllevan una obligatoriedad en cuanto a seguir lo allí expresado. En todo caso al ser ratificado por los Tribunales del Trabajo, especialmente autorizados para sentar jurisprudencia, es que adquiere el grado de criterio vinculante.

En definitiva, el monto mínimo del Cestaticket actual es de Bs. 1.000,00 mensual, hasta tanto el Ejecutivo Nacional haga los ajustes de valor correspondiente y que sea publicado en la Gaceta Oficial, según lo prescribe el artículo 5° del Decreto Presidencial N° 4.805.

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