Ejecutan actos de destrucción total de parcelas de riego productivas y generan el deterioro progresivo del medio ambiente en general con maquinaria extra pesada y bombas para la extracción de arena, violando las vigentes Ley Orgánica del Ambiente y Ley Penal del Ambiente
En la Colonia Mendoza, sector Tovar, parroquia Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda, subregión Valles del Tuy, pese a la resistencia de los consejos comunales, se comete un ecocidio que debe ser investigado y sancionado por las autoridades con competencia en protección de cursos de agua, extracción ilegal de arena y depredación de suelos de fundos productivos protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según denuncia el Ambientalista Hernán Papaterra, quien a la vez exige una investigación sobre este hecho a las autoridades.
Es necesario especificar que el municipio Urdaneta está cruzado en sentido oeste-este por el Río Tuy.
“La empresa que está involucrada en la situación contaría -según alegan sus propietarios- con una presunta autorización para la afectación de los recursos asociada a la explotación de minerales no metálicos -arenas- en las vegas del río Tuy y dentro del propio cauce, afectando los derechos del Estado, y los derechos de los campesinos adjudicatarios de fundos en plena producción ubicados en el lugar”, relató Papaterra.
Destrucción
Los comunales, sostiene Papaterra, dicen que se cometen actos de destrucción total de las parcelas de riego y de deterioro progresivo del medioambiente en general, violándose los derechos de los parceleros otorgados debidamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con pretensión evidente de provocar desplazamiento internos y abandono de la tierra por parte de los pisatarios, debido a la destrucción con maquinarias extrapesada de las áreas de cultivo, de su infraestructura, las caminerías, vías de acceso, bombas para la extracción de agua, tuberías y cercas perimetrales.
Los daños consistirían en excavaciones de gran extensión, a los fines de la explotación de arena en las parcelas, que hacen incultivable los terrenos y ocasionan pérdidas de cosechas a los parceleros del sector, así como el derribo de cercas perimetrales, vías internas de las parcelas, destruyen los pozos de agua, con sus tuberías y bombas de extracción de agua para el consumo doméstico, del ganado y actividades de riego, con el consecuente exterminio de los animales y de la producción agrícola, que constituye el sustento principal de la comunidad afectada, quedando sin efecto las políticas nacionales que estimulan el desarrollo y la sustentabilidad de la actividad agrícola en el sector campesino, de alta prioridad tanto para el gobierno nacional como para los gobiernos regionales y locales.
Lo que dice la Ley
El artículo 2º de la vigente Ley Orgánica del Ambiente define el daño ambiental como «toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos».
En los artículos 5º y 6º se pauta que «se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente…y que las normas ambientales, son de orden público».
Por su parte, en la vigente Ley Penal del Ambiente, se tipifica como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente.
En el artículo18º de esta Ley, se declara que «se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal ordenará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito».
En el capítulo II de la Ley Penal del Ambiente se declara como delito contra la ordenación del territorio, que la persona natural o jurídica construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua.
El artículo 61 sanciona la extracción de minerales no metálicos dentro de la zona protectora de ríos y quebradas.
Depradación del hábitat
La extracción de arenas de ríos en forma excesiva causa la degradación de los lechos. La extracción rebaja el lecho del río, lo que puede resultar en la erosión de las riberas o bancos.
La extracción excesiva de arenas de lechos fluviales es una amenaza para los puentes, riberas, y estructuras aledañas. La extracción también afecta el agua subterránea y el uso que le dan al río los habitantes de la localidad. La extracción de arenas en lechos fluviales causa la destrucción de hábitat acuático y ripario