La solicitud del Presidente de la República conlleva más que un interés constitucional una pretensión política partidista del gobierno
La justicia se paradoja como una ecuación en poesía para lo rítmico de sus consonancias, de lo contrario, será una sinfonía sin compases que dejará absorto al más lego.
El día 11 de abril de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en el último aparte del artículo 214 de la Carta Magna, sentenció la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, sancionada por la Asamblea Nacional el 29 de marzo de 2016.
Es obvio que la competencia de conocer y decidir sobre la solicitud es de la Sala Constitucional, pero igualmente, es obvio y además imperativo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 243, ord. 3,4 y 5, es decir, la parte motiva de la sentencia, esencial en toda sentencia, incluyendo la que dicte la Sala Constitucional, porque independientemente de los recursos de Casación, no queda excluida la Sala Constitucional para cumplir con la motivación de sus sentencias, por lo que violaría el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud del Presidente de la República conlleva más que un interés constitucional una pretensión política partidista del gobierno. La Asamblea Nacional debió ser más específica en su fin al sancionar la Ley de Amnistía, no dándole connotación de “reconciliación nacional”; toda amnistía es una manifestación de justicia transicional, debiendo percatarse de la facultad del Presidente de la República para aplicar el último aparte del citado artículo 214 constitucional, como lo hizo dentro de los diez días de haber recibido la ley sancionada.
Pero la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2016, con todo respeto, adolece de motivación, es decir, la relación hermenéutica entre los hechos fundamentales de la solicitud y la concatenación de derecho de cada uno de los supuestos para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía y de Reconciliación Nacional.
En este sentido, la solicitud se basa en presunciones de culpabilidades que no están plenamente demostradas en un estado de derecho justo; existen juicios e investigaciones no concluidos por sentencias definitivamente firmes y ejecutadas, por lo que se ha violado la presunción de inocencia que garantiza el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”.
Aún siendo condenado en primera instancia, el proceso no se agota y la presunción de inocencia se mantiene incólume, la cual no debe ser violada por presunciones de culpabilidad.
Si bien la Sala Constitucional hizo una magnífica exposición doctrinaria y jurisprudencial, no logró plenamente la motiva de la sentencia por vaga y ambigua, fundada en dichos y presunciones del solicitante que fueron acogidas sin concatenación alguna; por ejemplo, asociarse en un partido político para delinquir o manifestar en contra del gobierno, porque no existen ni plenas pruebas ni sentencias definitivas.
Cesáreo José Espinal Vásquez
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