Lo que se pudiera calificar como un tecnicismo jurídico de cómo el máximo tribunal del país interpretó lo que establece el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, se infiere que no van pa’l baile ninguna de las agrupaciones políticas integradas en la MUD
Lo que se podría denominar como un tecnicismo jurídico de la Sala Constitucional del TSJ, sobre la interpretación de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, así como del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da por sentado que todos aquellos partidos agrupados en la llamada Mesa de la Unidad (MUD) no podrán relegitimarse, por cuanto dejaron de participar en elecciones en dos períodos constitucionales sucesivos.
Lo que se pudiera calificar como un tecnicismo jurídico o más bien una “Pata e ‘Cabra”, de cómo el máximo tribunal del país interpretó lo que establece el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, se infiere que no van pa’l baile ninguna de las agrupaciones políticas integradas en la MUD.
Añade la interpretación hecha por la Sala Constitucional del TSJ que : “esto es evitar se renueve una organización política que se encuentre en las excepciones de ley; se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acuerda librar, informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas antes referidas, no han participado en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en el literal c del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a lo dispuesto en el fallo Nº 1 del 5 de enero de 2016”.
Así mismo, el Artículo 32 establece que la inscripción de los partidos políticos se cancelará cuando hayan dejado de participar en las elecciones en dos períodos constitucionales sucesivos, tal y como ha venido ocurriendo con los partidos agrupados en la MUD.
También precisa la interpretación del TSJ que el voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a lo que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no solo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna, sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.
Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los estados.
El 5 de enero de este año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de interpretación interpuesto por el abogado César Elías Burguera Villegas, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los términos antes señalados.
En tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 32, la inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones en dos períodos constitucionales sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Nacional Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido, podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20 de la presente Ley.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos, quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes.
Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme, el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.
La Sala Constitucional del TSJ concluyó que la renovación es una obligación legal y ética de los partidos políticos en general, y una responsabilidad del órgano competente su verificación, pues el Registro Electoral varía conforme al crecimiento poblacional en cada estado, entiéndase electores inscritos, por lo que una vez producida una elección nacional y un cambio en el período constitucional, los protocolos electorales varían sustancialmente, bien sea por el crecimiento o decrecimiento de las nóminas de electores dentro de los partidos políticos.
“Hay renovación automática de un partido político, cuando el partido político haya obtenido el uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los estados…”